Art. 14 · Acceso del público a los documentos

Art. 14

Acceso del público a los documentos

En vigor desde 26 jun 2009
Artículo 14 Acceso del público a los documentos 1.   El Director de la Oficina adoptará las decisiones previstas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (4). En caso de denegación de acceso, el Secretario General de la Comisión adoptará las decisiones sobre las solicitudes confirmatorias. 2.   La Oficina dispondrá de un registro de documentos, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1049/2001.
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