Art. 3 · Definiciones

Art. 3

Definiciones

En vigor desde 5 jun 2009
Artículo 3 Definiciones A los efectos de la presente Decisión se aplicarán las definiciones contenidas en la Directiva 2004/49/CE y en el Reglamento (CE) no 91/2003. Se aplicarán, asimismo, las definiciones siguientes: a)   «valor de referencia nacional (VRN)»: medida de referencia que indique para cada Estado miembro el nivel de tolerancia máximo de un tipo de riesgo ferroviario; b)   «tipo de riesgo»: cualquiera de las categorías de riesgos ferroviarios que se mencionan en el artículo 7, apartado 4, letras a) y b), de la Directiva 2004/49/CE; c)   «plan de mejora de la seguridad»: programa en el que se regule la aplicación de la estructura organizativa, de las responsabilidades, de los procedimientos, de las actividades y de las capacidades y recursos necesarios para reducir el nivel de uno o de más tipos de riesgos; d)   «muertos y heridos graves ponderados (MHGP)»: medida de las consecuencias de los accidentes significativos en la que 1 herido grave se considera estadísticamente equivalente a 0,1 muerto; e)   «usuarios de pasos a nivel»: toda persona que utilice un paso a nivel para cruzar una línea ferroviaria en cualquier medio de transporte o a pie; f)   «personal» o «empleados, incluido el personal de los contratistas»: cualquier persona cuyo empleo se relacione con un ferrocarril y que se encuentre en servicio en el momento de producirse el accidente; el término incluye la tripulación de los trenes y las personas que manejen el material rodante o que operen las instalaciones de infraestructura; g)   «personas no autorizadas en las instalaciones ferroviarias»: toda persona, salvo los usuarios de pasos a nivel, que se halle en una instalación ferroviaria pese a estar prohibida su presencia; h)   «otras personas (terceros)»: todas las personas que no puedan definirse como «viajeros», «empleados, incluido el personal de los contratistas», «usuarios de pasos a nivel» ni «personas no autorizadas en las instalaciones ferroviarias»; i)   «riesgo para la sociedad en su conjunto»: riesgo colectivo que afecte a todas las clases de personas mencionadas en el artículo 7, apartado 4, letra a), de la Directiva 2004/49/CE; j)   «tren-km de viajeros»: unidad de medida que representa el recorrido de un tren de viajeros por kilómetro; únicamente se tendrá en cuenta la distancia recorrida dentro del territorio nacional del país declarante; k)   «km de vía»: longitud medida en kilómetros de la red ferroviaria de los Estados miembros donde deba contarse cada una de las vías que compongan las líneas ferroviarias con múltiples vías.
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