Art. 11 · Información que debe presentarse

Art. 11

Información que debe presentarse

En vigor desde 5 jun 2009
Artículo 11 Información que debe presentarse 1.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión la información siguiente: a) los valores de todos los indicadores generales y específicos, expresados en porcentaje; b) los numeradores y denominadores de todos los indicadores generales y específicos; c) los datos recogidos con arreglo al apartado 2 de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10. 2.   Los resultados del seguimiento a que se refiere el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2007/2/CE se referirán al seguimiento realizado durante un año natural y se publicarán a más tardar el 15 de mayo del año siguiente. A continuación, los resultados se actualizarán al menos cada año. Los resultados del seguimiento realizado en 2009 se referirán al período comprendido entre la fecha indicada en el artículo 18 y el final de ese mismo año.
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