Art. 10
Seguimiento de la conformidad de los servicios de red
En vigor desde 5 jun 2009
Artículo 10
Seguimiento de la conformidad de los servicios de red
1. Se utilizarán los indicadores que se indican a continuación para medir la conformidad de los servicios de red a que se refiere el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2007/2/CE con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de esa Directiva:
a)
un indicador general (NSi4), que mida la conformidad de todos los servicios de red con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE;
b)
los indicadores específicos siguientes:
i)
un indicador NSi4.1, que mida la conformidad de los servicios de localización con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE,
ii)
un indicador NSi4.2, que mida la conformidad de los servicios de visualización con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE,
iii)
un indicador NSi4.3, que mida la conformidad de los servicios de descarga con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE,
iv)
un indicador NSi4.4, que mida la conformidad de los servicios de transformación con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE,
v)
un indicador NSi4.5, que mida la conformidad de los servicios de acceso con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE.
2. Los Estados miembros determinarán si cada uno de los servicios de red mencionados en la lista a que se refiere el artículo 2, apartado 1, de la presente Decisión es conforme con las normas de ejecución indicadas en el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE, y atribuirán al servicio de red los valores siguientes:
a)
valor 1, si el servicio de red es conforme con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE;
b)
valor 0, si el servicio de red no es conforme con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE.
3. Los Estados miembros calcularán el indicador general NSi4 dividiendo el número de servicios de red conformes con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE entre el número total de servicios de red.
4. Los Estados miembros calcularán los indicadores específicos de la manera siguiente:
a)
dividiendo el número de servicios de localización conformes a las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE entre el número total de servicios de localización (NSi4.1);
b)
dividiendo el número de servicios de visualización conformes a las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE entre el número total de servicios de visualización (NSi4.2);
c)
dividiendo el número de servicios de descarga conformes a las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE entre el número total de servicios de descarga (NSi4.3);
d)
dividiendo el número de servicios de transformación conformes a las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE entre el número total de servicios de transformación (NSi4.4);
e)
dividiendo el número de servicios de acceso conformes a las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE entre el número total de servicios de acceso (NSi4.5).
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