Art. 10 · Seguimiento de la conformidad de los servicios de red

Art. 10

Seguimiento de la conformidad de los servicios de red

En vigor desde 5 jun 2009
Artículo 10 Seguimiento de la conformidad de los servicios de red 1.   Se utilizarán los indicadores que se indican a continuación para medir la conformidad de los servicios de red a que se refiere el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2007/2/CE con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de esa Directiva: a) un indicador general (NSi4), que mida la conformidad de todos los servicios de red con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE; b) los indicadores específicos siguientes: i) un indicador NSi4.1, que mida la conformidad de los servicios de localización con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE, ii) un indicador NSi4.2, que mida la conformidad de los servicios de visualización con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE, iii) un indicador NSi4.3, que mida la conformidad de los servicios de descarga con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE, iv) un indicador NSi4.4, que mida la conformidad de los servicios de transformación con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE, v) un indicador NSi4.5, que mida la conformidad de los servicios de acceso con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE. 2.   Los Estados miembros determinarán si cada uno de los servicios de red mencionados en la lista a que se refiere el artículo 2, apartado 1, de la presente Decisión es conforme con las normas de ejecución indicadas en el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE, y atribuirán al servicio de red los valores siguientes: a) valor 1, si el servicio de red es conforme con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE; b) valor 0, si el servicio de red no es conforme con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE. 3.   Los Estados miembros calcularán el indicador general NSi4 dividiendo el número de servicios de red conformes con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE entre el número total de servicios de red. 4.   Los Estados miembros calcularán los indicadores específicos de la manera siguiente: a) dividiendo el número de servicios de localización conformes a las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE entre el número total de servicios de localización (NSi4.1); b) dividiendo el número de servicios de visualización conformes a las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE entre el número total de servicios de visualización (NSi4.2); c) dividiendo el número de servicios de descarga conformes a las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE entre el número total de servicios de descarga (NSi4.3); d) dividiendo el número de servicios de transformación conformes a las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE entre el número total de servicios de transformación (NSi4.4); e) dividiendo el número de servicios de acceso conformes a las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE entre el número total de servicios de acceso (NSi4.5).
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