Art. 4 · Cooperación científica

Art. 4

Cooperación científica

En vigor desde 28 may 2009
Artículo 4 Cooperación científica 1.   Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la Comunidad y Guinea efectuarán un seguimiento del estado de los recursos en la zona de pesca guineana. 2.   Basándose en las recomendaciones y resoluciones adoptadas por las distintas organizaciones internacionales de ordenación y gestión de la pesca competentes, así como en los mejores dictámenes científicos disponibles, ambas Partes mantendrán consultas en el seno de la comisión mixta contemplada en el artículo 10 del Acuerdo para adoptar, en caso necesario tras una reunión científica y de mutuo acuerdo, medidas tendentes a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros que afectan a las actividades de los buques comunitarios. 3.   Las Partes se comprometen a consultarse, bien directamente, incluso a nivel de subregión, bien en el seno de las organizaciones internacionales competentes, con el fin de garantizar la gestión y la conservación de los recursos biológicos en el Atlántico, y a cooperar en las investigaciones científicas pertinentes.
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