Art. 2
Definiciones
En vigor desde 28 may 2009
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a)
«autoridades guineanas», el Ministerio encargado de la pesca;
b)
«autoridades comunitarias», la Comisión Europea;
c)
«zona de pesca guineana», las aguas que, en lo referente a la pesca, están sometidas a la jurisdicción de Guinea; la actividad pesquera de los buques comunitarios prevista en el presente Acuerdo únicamente podrá ejercerse en las zonas donde la legislación de Guinea autorice la pesca;
d)
«buque pesquero», cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos acuáticos vivos;
e)
«buque comunitario», un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y está matriculado en la Comunidad;
f)
«comisión mixta», una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Guinea, tal como se especifica en el artículo 10 del presente Acuerdo;
g)
«transbordo», traslado, en un puerto o en la rada, de una parte o de la totalidad de las capturas de un buque pesquero a otro;
h)
«circunstancias anormales», circunstancias, distintas de los fenómenos naturales, que escapan al control razonable de una de las Partes y cuya naturaleza impide el ejercicio de la actividad pesquera en aguas guineanas;
i)
«marineros ACP», los marineros nacionales de un país no europeo firmante del Acuerdo de Cotonú; los marineros guineanos son, en este sentido, marineros ACP;
j)
«el servicio de vigilancia», el Centre National de Surveillance et de Protection des Pêches (CNSP);
k)
«la Delegación», la Delegación de la Comisión Europea en Guinea;
l)
«armador», la persona jurídicamente responsable del buque pesquero;
m)
«autorización de pesca», el derecho a ejercer actividades pesqueras durante un período determinado, en una zona determinada o en una pesquería determinada, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
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