Art. 1

Art. 1

En vigor desde 28 may 2009
Artículo 1 La Decisión 2006/133/CE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 2, tras el párrafo primero se inserta el párrafo siguiente: «Al verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el punto 1 del anexo, Portugal aplicará el nivel máximo posible de controles oficiales a los traslados de madera, corteza y plantas sensibles de las zonas demarcadas en su territorio a otras zonas de los Estados miembros o de terceros países. Prestará una atención particular a los transportes con más riesgo de propagación del NMP vivo fuera de las zonas demarcadas. Esos controles oficiales se llevarán a cabo en los puntos de salida de madera, corteza y plantas sensibles de las zonas demarcadas. Se comunicarán todos los resultados semanalmente a la Comisión y a los demás Estados miembros.». 2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 1.   Los Estados miembros de destino distintos de Portugal llevarán a cabo controles oficiales de la madera, la corteza y las plantas sensibles procedentes de Portugal y transportadas a su territorio. Esos controles oficiales serán documentales (presencia y conformidad del marcado con la presente Decisión), de identidad y, según los casos, un control fitosanitario, que puede incluir la prueba de detección del NMP. 2.   Los controles oficiales indicados en el apartado 1 se llevarán a cabo a intervalos que dependerán del riesgo relacionado con los diversos tipos de madera, corteza y plantas sensibles y de los antecedentes de cumplimiento de lo establecido en la presente Decisión por el operador responsable de su traslado. 3.   Si en los controles oficiales indicados en el apartado 1 se confirma un incumplimiento, se tomarán las medidas apropiadas similares a las mencionadas en el artículo 11 de la Directiva 2000/29/CE.». 3) El anexo se modifica con arreglo al anexo de la presente Decisión.
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