Art. 8

Art. 8

En vigor desde 25 may 2009
Artículo 8 1.   En los casos en que un Estado miembro se vea amenazado directamente por el brote o el desarrollo, en el territorio de un tercer país o de un Estado miembro, de una de las enfermedades mencionadas en el artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 1, el artículo 6, apartados 1 y 2, el artículo 14, apartado 1, o el anexo I, informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas que se propone adoptar para su protección. 2.   Se efectuará lo antes posible un examen de la situación en el seno del Comité. De acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2, podrá decidirse la adopción de todas las medidas adoptadas a la situación, en particular la creación de una zona tampón de vacunación, y la concesión de una participación financiera de la Comunidad en las medidas concretas que se estimen necesarias para llevar a buen término la operación emprendida. 3.   La Decisión contemplada en el apartado 2 definirá los gastos subvencionables y el nivel de la participación financiera de la Comunidad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2009:470:oj#art-8