Art. 6

Art. 6

En vigor desde 25 may 2009
Artículo 6 1.   El artículo 3 se aplicará cuando haya que controlar situaciones sanitarias graves para la Comunidad que estén causadas por las enfermedades contempladas en el artículo 3, apartado 1, incluso si el territorio en que se desarrolla la enfermedad se halla sometido a un programa de erradicación de conformidad con el artículo 27. 2.   Se aplicará el artículo 3 en caso de aparición de la enfermedad de Newcastle en el territorio de un Estado miembro. No obstante, salvo decisión de la Comisión adoptada según el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2, y por la que se autorice, en determinadas condiciones y para un período y región determinados, el recurso a la vacunación, la Comunidad no concederá ninguna participación financiera para el suministro de la vacuna o la ejecución de la vacunación. 3.   En caso de que apareciera una zoonosis de las contempladas en la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos (13) se aplicará lo dispuesto en el artículo 3, con excepción de las disposiciones del apartado 2, cuarto guión, y del apartado 6, segundo guión, siempre que esta aparición constituya un riesgo inmediato para la salud pública. El cumplimiento de este requisito se comprobará al adoptar la Decisión que prevé el artículo 3, apartado 4, de la presente Decisión.
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