Art. 27

Art. 27

En vigor desde 25 may 2009
Artículo 27 1.   Se establecerá una medida financiera comunitaria para reembolsar los gastos habidos por los Estados miembros en la financiación de programas nacionales destinados a la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades de los animales y las zoonosis que figuran en el anexo I (en lo sucesivo, «los programas»). La lista del anexo I podrá modificarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2, en particular por lo que se refiere a enfermedades emergentes de los animales que presenten un riesgo para la salud de los animales e, indirectamente, para la salud pública, o a la luz de nuevos datos epidemiológicos o científicos. 2.   Todos los años, a más tardar el 30 de abril, los Estados miembros presentarán a la Comisión los programas anuales o plurianuales, cuyo comienzo esté previsto para el año siguiente, que deseen recibir una participación financiera de la Comunidad. Los programas presentados con posterioridad al 30 de abril no podrán optar a financiación el año siguiente. Los programas presentados por los Estados miembros contendrán como mínimo los siguientes elementos: a) una descripción de la situación epidemiológica de la enfermedad antes de la fecha de comienzo del programa; b) una descripción y una demarcación de las áreas geográfica y administrativa en las que va a aplicarse el programa; c) la duración probable del programa, las medidas que se van a aplicar y el objetivo que ha de alcanzarse en la fecha de terminación del programa; d) un análisis de los costes estimados y de los beneficios del programa previstos. Los criterios pormenorizados, incluidos los que afecten a más de un Estado miembro, serán adoptados con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2. En cada programa plurianual presentado por un Estado miembro, la información requerida de acuerdo con los criterios contemplados en este apartado se habrá facilitado en relación con cada año de duración del programa. 3.   La Comisión podrá pedir a un Estado miembro determinado que presente un programa plurianual o que amplíe la duración del programa anual presentado, en su caso, cuando considere que la programación plurianual es necesaria para lograr la erradicación, el control y la vigilancia de una enfermedad concreta de forma más eficiente y efectiva, especialmente por lo que se refiere a amenazas potenciales a la salud de los animales y, de forma indirecta, a la salud pública. La Comisión podrá coordinar los programas regionales en que participe más de un Estado miembro con cooperación con los Estados miembros interesados. 4.   La Comisión examinará los programas presentados por los Estados miembros tanto desde el punto de vista veterinario como financiero. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información complementaria pertinente que la segunda considere necesaria para su evaluación del programa. El período para recopilar cualquier información relativa a los programas finalizará todos los años el 15 de septiembre. 5.   Todos los años, a más tardar el 30 de noviembre, se aprobará lo siguiente de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 3: a) los programas, modificados en su caso para tener en cuenta la evaluación contemplada en el apartado 4 del presente artículo; b) el nivel de participación financiera de la Comunidad; c) el tope de la participación financiera de la Comunidad; d) cualquier condición a que esté sujeta la participación financiera de la Comunidad. Los programas se aprobarán por un máximo de seis años. 6.   Las modificaciones de los programas se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 40, apartado 3. 7.   En relación con cada programa aprobado, los Estados miembros presentarán los siguientes informes a la Comisión: a) un informe técnico y un informe financiero intermedios; b) todos los años, a más tardar el 30 de abril, un informe anual técnico pormenorizado que incluya la evaluación de los resultados obtenidos y una relación detallada de los gastos habidos en el año anterior. 8.   Las solicitudes de pagos relativos a los gastos habidos el año anterior por un Estado miembro en relación con un programa determinado se presentarán a la Comisión, a más tardar, el 30 de abril. En caso de solicitudes de pago retrasadas, la participación financiera comunitaria para el año en cuestión se reducirá un 25 % a 1 de junio, un 50 % a 1 de agosto, un 75 % a 1 de septiembre, y un 100 % a 1 de octubre. Todos los años, a más tardar el 30 de octubre, la Comisión decidirá los pagos que va a efectuar teniendo cuenta el informe técnico y financiero entregado por los Estados miembros con arreglo al apartado 7. 9.   Los expertos de la Comisión podrán realizar controles in situ, en colaboración con las autoridades competentes y en la medida en que sea necesario para garantizar la aplicación uniforme de la presente Decisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (18). Para realizar tales controles, los expertos de la Comisión podrán contar con la ayuda de un grupo de especialistas establecido de conformidad con el procedimiento que se contempla en el artículo 40, apartado 2. 10.   Las disposiciones detalladas para la aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2. 11.   En el marco de los programas operativos elaborados de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1198/2006 los Estados miembros podrán destinar fondos a la erradicación de enfermedades de los animales de la acuicultura mencionados en el anexo I de la presente Decisión. Dichos fondos se asignarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en el presente artículo, con los siguientes ajustes: a) la intensidad de la ayuda seguirá los porcentajes establecidos en el Reglamento (CE) no 1198/2006; b) no será aplicable el apartado 8 del presente artículo. La erradicación se llevará a cabo de conformidad con el artículo 38, apartado 1, de la Directiva 2006/88/CE del Consejo, o con arreglo a un programa de erradicación elaborado.
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