Art. 18

Art. 18

En vigor desde 25 may 2009
Artículo 18 El importe de los créditos necesarios para ejecutar las acciones contempladas en los artículos 15, 16 y 17 se fijará cada año en el marco del procedimiento presupuestario. Cuando una grave epidemia de fiebre aftosa ocasione, con arreglo a lo dispuesto en la presente sección, unos gastos superiores a los importes fijados de conformidad con el párrafo primero, la Comisión adoptará, en el marco de sus competencias existentes, las medidas necesarias o hará las propuestas necesarias a la autoridad presupuestaria para garantizar el cumplimiento de los compromisos financieros que establece el artículo 14.
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