Art. 14
En vigor desde 25 may 2009
Artículo 14
1. El presente artículo se aplicarán en caso de aparición de la fiebre aftosa en el territorio de un Estado miembro.
2. El Estado miembro de que se trate deberá beneficiarse de la participación financiera de la Comunidad para la erradicación de la fiebre aftosa, siempre que las medidas previstas en el artículo 3, apartado 2, y las disposiciones pertinentes de la Directiva 2003/85/CE se apliquen de manera inmediata.
3. Serán de aplicación las disposiciones del artículo 3, apartado 4.
4. Sin perjuicio de las medidas de apoyo que se adopten en el marco de las organizaciones comunes de mercados a fin de sostener el mercado, la participación financiera específica de la Comunidad con arreglo a la presente Decisión sería igual al 60 % de los gastos efectuados por el Estado miembro en concepto:
a)
de indemnización a los propietarios por:
i)
el sacrificio y la destrucción de los animales,
ii)
la destrucción de la leche,
iii)
la limpieza y desinfección de la explotación,
iv)
la destrucción de los alimentos contaminados y, cuando estos no puedan desinfectarse, la de los materiales contaminados,
v)
las pérdidas sufridas por los ganaderos debidas a las restricciones a la comercialización de los animales de cría y de engorde como consecuencia de la reintroducción de la vacunación urgente, con arreglo al artículo 50, apartado 3, de la Directiva 2003/85/CE;
b)
del posible transporte de las canales hasta las instalaciones de tratamiento;
c)
de cualquier otra medida indispensable para la erradicación de la enfermedad en su foco.
Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2, la Comisión definirá el carácter de las otras medidas contempladas en la letra c) del presente apartado que puedan beneficiarse de la misma participación financiera de la Comunidad, así como el caso de aplicación de la letra a), inciso v), del presente apartado.
5. Por primera vez y a más tardar 45 días después de la confirmación oficial del primer foco de fiebre aftosa y, posteriormente, según la evolución de la situación, el Comité procederá a un nuevo examen de la situación. Dicho examen se centrará tanto en la situación veterinaria como en el cálculo de los gastos ya efectuados o por efectuar. Tras dicho examen, podrá adoptarse una nueva Decisión acerca de la participación financiera de la Comunidad que podrá ser superior al 60 % previsto en el apartado 4, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 3. Dicha Decisión definirá los gastos subvencionables y el nivel de la participación financiera de la Comunidad. Por otra parte, en el momento de la adopción de dicha Decisión, podrán establecerse todas las medidas necesarias que deberá emprender el Estado miembro afectado con objeto de garantizar el éxito de la operación, y, en particular, las medidas distintas de las mencionadas en el apartado 2 del presente artículo.
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