Art. 4 · Composición

Art. 4

Composición

En vigor desde 20 abr 2009
Artículo 4 Composición 1.   El Consejo de Seguridad estará compuesto por un representante de cada Estado miembro, elegido entre expertos reconocidos en materia de seguridad y protección, y por un representante de la Comisión. 2.   Representantes de la Autoridad de Supervisión del GNSS Europeo, de la Agencia Espacial Europea y del Secretario General y Alto Representante podrán quedar asociados, en calidad de observadores, a las labores del Consejo de Seguridad, según las condiciones definidas en su reglamento interno. 3.   Los acuerdos celebrados por la Comunidad Europea podrán prever la participación de representantes de terceros países en las labores del Consejo de Seguridad, incluso como miembros de pleno derecho de dicho Consejo. 4.   Desde la entrada en vigor de la presente Decisión, representantes de Noruega y de Suiza podrán quedar asociados con carácter temporal, en calidad de observadores, a las labores del Consejo de Seguridad, según las condiciones definidas en su reglamento interno, siempre que Noruega y Suiza hayan confirmado previamente su intención de aplicar en su territorio todas las medidas de seguridad necesarias para garantizar un nivel de protección adecuado de las infraestructuras, servicios y tecnologías de los programas y sistemas GNSS europeos, especialmente en materia de control de las exportaciones. La duración de esa participación temporal deberá permitir la conclusión de un acuerdo, tal como se establece en el apartado 3, y no podrá en ningún caso exceder de tres años. 5.   La participación de un tercer Estado en las labores del Consejo de Seguridad podrá reducirse o suspenderse si se demuestra que las acciones iniciadas por dicho Estado no permiten garantizar el nivel de protección exigido en materia de seguridad o cumplir las normas de seguridad definidas para los programas GNSS europeos. 6.   El presidente del Consejo de Seguridad podrá invitar a otros expertos a participar de forma ocasional en las labores del Consejo de Seguridad, según las condiciones definidas por su reglamento interno. El presidente comunicará previamente a los miembros del Consejo de Seguridad los elementos que justifiquen la presencia de esos expertos. 7.   Los representantes designados por un Estado o una organización permanecerán en funciones hasta su sustitución o hasta el final de su mandato. La Comisión podrá rechazar al representante designado por un Estado o una organización si dicha designación no parece adecuada, especialmente si existe un conflicto de intereses; en tal caso, la Comisión informará rápidamente al Estado o a la organización de que se trate, que designará a otro representante.
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