Art. 12 · Contenido del sistema de información de Europol

Art. 12

Contenido del sistema de información de Europol

En vigor desde 6 abr 2009
Artículo 12 Contenido del sistema de información de Europol 1.   El sistema de información de Europol solo se podrá utilizar para tratar los datos necesarios para el cumplimiento de las funciones de Europol. Los datos introducidos se referirán a: a) las personas que sean sospechosas, de acuerdo con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, de haber cometido o de haber participado en un delito que sea competencia de Europol, o que hayan sido condenadas por tal delito; b) las personas respecto de las cuales existan indicios concretos o motivos razonables, de acuerdo con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, para presumir que cometerán delitos que son competencia de Europol. 2.   Los datos relativos a las personas mencionadas en el apartado 1 solo podrán incluir los elementos siguientes: a) apellido, apellido de soltera, nombre y, en su caso, alias o nombre falso utilizados; b) fecha y lugar de nacimiento; c) nacionalidad; d) sexo; e) lugar de residencia, profesión y paradero de la persona de que se trate; f) número de la seguridad social, permisos de conducción, documentos de identidad y datos del pasaporte, y g) en la medida en que sea necesario, otras características que puedan resultar útiles para su identificación, en particular rasgos físicos específicos, objetivos y permanentes, tales como los datos dactiloscópicos y el perfil de ADN (establecido a partir de la parte no codificante del ADN). 3.   Además de los datos indicados en el apartado 2, el sistema de información de Europol podrá utilizarse también para tratar las siguientes indicaciones con respecto a las personas a que se refiere el apartado 1: a) delitos, hechos imputados, fecha, lugar y forma de comisión (presuntamente); b) medios utilizados o que puedan serlo para cometer los delitos, incluida la información relativa a personas jurídicas; c) servicios responsables del expediente y número de referencia de este; d) sospecha de pertenencia a una organización delictiva; e) condenas, siempre que se refieran a delitos que sean competencia de Europol; f) parte que haya introducido los datos. Estos datos también podrán ser introducidos cuando aún no se refieran a ninguna persona. Cuando sea Europol quien introduzca los datos, añadirá al número de referencia del expediente la fuente de los datos. 4.   La información complementaria relativa a las personas a que hace referencia el apartado 1 que obre en poder de Europol y de las unidades nacionales podrá ser comunicada a cualquier unidad nacional y a Europol a instancia de estas. En el caso de las unidades nacionales, tal comunicación se hará en cumplimiento del Derecho nacional. Cuando la información complementaria se refiera a uno o más delitos conexos, según se definen en el artículo 4, apartado 3, los datos almacenados en el sistema de información se acompañarán de una indicación con el fin de que las unidades nacionales y Europol puedan intercambiar información relativa a dichos delitos conexos. 5.   En caso de que la causa contra el interesado se archive definitivamente o se pronuncie una resolución absolutoria definitiva de dicho interesado, deberán suprimirse los datos relativos al caso a que se refiera dicha resolución.
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