Art. 1
En vigor desde 6 abr 2009
Artículo 1
La Decisión 79/542/CEE se modifica como sigue:
1)
En el artículo 6, apartado 1, se añade el párrafo segundo siguiente:
«Cuando los animales sean transportados por vía aérea, la jaula o el contenedor en el que se trasladen y la zona circundante serán fumigados con un insecticida apropiado inmediatamente antes de cerrarse las compuertas del aparato y cada vez que deban abrirse las compuertas antes de llegar al destino final.»
2)
Los anexos I, II y III quedan modificados de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:dec:2009:317:oj#art-1