Art. 6 · Medidas de ejecución

Art. 6

Medidas de ejecución

En vigor desde 6 abr 2009
Artículo 6 Medidas de ejecución 1.   El Consejo, por mayoría cualificada y previa consulta del Parlamento Europeo, adoptará las modificaciones de los anexos A y B que puedan ser necesarias. 2.   Los representantes de los servicios pertinentes de las administraciones de los Estados miembros y la Comisión se informarán y consultarán mutuamente en el seno del Consejo con vistas a: a) la elaboración de un manual no vinculante para profesionales en el que se establezca el procedimiento para el intercambio de información a través del ECRIS, se aborden en particular las modalidades de identificación de los delincuentes y se recoja una interpretación común de las categorías de delitos y de penas y medidas enumeradas, respectivamente, en los anexos A y B; b) la coordinación de su acción para el desarrollo y funcionamiento técnico del ECRIS, particularmente en lo relativo a: i) el establecimiento de sistemas y procedimientos de conexión que permitan supervisar el funcionamiento del ECRIS y el establecimiento de estadísticas no personales relativas al intercambio a través del ECRIS de información de los registros de antecedentes penales, ii) la adopción de las especificaciones técnicas del intercambio, incluidos los requisitos de seguridad, particularmente el conjunto común de protocolos, iii) el establecimiento de procedimientos de verificación de la conformidad de las aplicaciones informáticas nacionales con las especificaciones técnicas.
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