Art. 8 · Infracciones

Art. 8

Infracciones

En vigor desde 25 mar 2009
Artículo 8 Infracciones 1.   Los Estados miembros cuyos inspectores descubran una infracción en el transcurso de una inspección de las actividades enumeradas en el artículo 2 comunicarán a los siguientes Estados la fecha de la inspección y las características de la infracción: a) el Estado miembro del pabellón y/o la Parte contratante de la CICAA y, en su caso; b) el Estado miembro en el que se halle la granja o la empresa de transformación o comercialización de productos a base de atún rojo. 2.   Cuando el Estado miembro cuyos inspectores hayan descubierto la infracción no practique diligencia alguna en relación con ella, los Estados miembros informados en virtud del apartado 1 adoptarán sin demora las medidas oportunas para obtener y analizar las pruebas de la infracción. En su caso, llevarán a cabo a cabo cualesquiera otras investigaciones que requiera el seguimiento de la infracción. 3.   Los Estados miembros cuyos inspectores observen una actividad o situación que pueda constituir una infracción grave, tal como se define en la Recomendación 08-05, lo notificarán inmediatamente a las autoridades del pabellón del buque pesquero, directamente y a través de la Secretaría de la CICAA y de la Comisión. 4.   Si se descubre una infracción grave, tal como se define en la Recomendación 08-05, a bordo de un buque pesquero comunitario, el Estado miembro del pabellón se cerciorará de que, tras la inspección, el buque pesquero que enarbola su pabellón cese todas las actividades de pesca. El Estado miembro del pabellón exigirá al buque pesquero que se dirija de inmediato a un puerto por él designado, en el que se abrirá una investigación. Si el buque no es llamado a puerto, el Estado miembro del pabellón deberá presentar la debida justificación en tiempo oportuno a la Comisión, la cual reenviará dicha información a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA, quien a su vez la pondrá a disposición de las demás Partes contratantes. 5.   Los Estados miembros colaborarán entre sí para que, cuando se transfiera un expediente de infracción al Estado miembro en el que esté registrado el buque en aplicación de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2847/93, se preserve sin excepción la fiabilidad y continuidad de las pruebas de la infracción referida por sus inspectores.
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