Art. 6
Actividades conjuntas de inspección y vigilancia
En vigor desde 25 mar 2009
Artículo 6
Actividades conjuntas de inspección y vigilancia
1. Los Estados miembros mencionados en el artículo 3, apartado 1, llevarán a cabo actividades conjuntas de inspección y vigilancia de acuerdo con el Plan de despliegue conjunto establecido por la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca sobre la base del artículo 12 del Reglamento (CE) no 768/2005. La inspección se llevará a cabo conforme a las disposiciones de la Recomendación 08-05, el Programa de Inspección Internacional Conjunta de la CICAA y el anexo I de la presente Decisión.
2. Con ese fin, esos Estados miembros deberán:
a)
velar por que se invite a inspectores de otros Estados miembros a participar en actividades conjuntas de inspección y vigilancia;
b)
implantar procedimientos operativos conjuntos para sus embarcaciones de vigilancia.
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