Art. 3 · Programas nacionales de control

Art. 3

Programas nacionales de control

En vigor desde 25 mar 2009
Artículo 3 Programas nacionales de control 1.   Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Malta y Portugal elaborarán programas nacionales de control de las actividades enumeradas en el artículo 2 con arreglo a las normas comunes que figuran en el anexo I. 2.   A más tardar el 15 de marzo de 2009 y de 2010, los Estados miembros indicados en el apartado 1 presentarán a la Comisión sus programas nacionales de control y los calendarios anuales de ejecución de los mismos. 3.   Los programas nacionales de control deberán contener todos los datos que se indican en el anexo II. El calendario anual de ejecución especificará los recursos humanos y materiales asignados y las zonas donde vayan a desplegarse.
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