Art. 88 · Cooperación estadística

Art. 88

Cooperación estadística

En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 88 Cooperación estadística La cooperación entre las Partes se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en materia de estadísticas. El objetivo de la cooperación estadística será elaborar un sistema estadístico eficaz y duradero que pueda proporcionar datos estadísticos comparables, objetivos y precisos para la planificación y el seguimiento del proceso de transición y reforma de Albania. Asimismo, deberá permitir a la Oficina de Estadística de Albania satisfacer mejor las necesidades de sus usuarios tanto nacionales como internacionales (Administración Pública y sector privado). El sistema estadístico respetará los principios fundamentales de la estadística publicados por las Naciones Unidas, las disposiciones de la legislación europea sobre estadística y el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, al tiempo que se va aproximando al acervo comunitario.
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