Art. 57
En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 57
1. De conformidad con lo dispuesto en las siguientes disposiciones, las Partes se comprometen a tomar las medidas necesarias para permitir progresivamente la prestación de servicios por parte de sociedades o nacionales comunitarios o de Albania que estén establecidos en una Parte distinta de la de la persona a la que se destinen los servicios.
2. Paralelamente al proceso de liberalización mencionado en el apartado 1, las Partes permitirán la circulación temporal de personas físicas que presten tal servicio o que estén contratadas por quien lo preste como personal básico, tal como se define en el artículo 55.2, incluidas las personas físicas que sean representantes de una sociedad o un nacional de la Comunidad o de Albania y que soliciten la entrada temporal con objeto de negociar la venta de servicios o de celebrar acuerdos para vender servicios por cuenta de ese proveedor, siempre que dichos representantes se comprometan a no efectuar ventas directas al público en general o a prestar servicios por sí mismos.
3. A más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación adoptará las medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones del apartado 1. Se tendrán en cuenta los progresos realizados por las Partes en la aproximación de sus legislaciones.
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