Art. 56

Art. 56

En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 56 Durante los cinco primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania podrá introducir, con carácter transitorio, medidas que constituyan excepciones a lo dispuesto en el presente capítulo por lo que respecta al establecimiento de sociedades y nacionales comunitarios, en el caso de determinados sectores industriales que: — estén siendo reestructurados, o se enfrenten a serias dificultades, especialmente cuando estas dificultades puedan dar lugar a graves problemas sociales en Albania, o — se enfrenten a la eliminación o a una drástica reducción de la cuota total de mercado correspondiente a las sociedades o los nacionales albaneses en un sector o industria determinados de Albania, o — sean industrias de reciente aparición en Albania. Tales medidas: i) dejarán de aplicarse a más tardar siete años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, ii) serán razonables y necesarias para remediar la situación, y iii) no introducirán una discriminación en las actividades de sociedades o nacionales comunitarios ya establecidos en Albania cuando se introduzca la medida en cuestión, frente a las sociedades o los nacionales de Albania. Al adoptar y aplicar dichas medidas, Albania, siempre que sea posible, otorgará a las sociedades y nacionales comunitarios un trato preferencial, y en ningún caso menos favorable que el otorgado a las sociedades o nacionales de terceros países. Antes de la adopción de estas medidas, Albania consultará al Consejo de Estabilización y Asociación y no las pondrá en vigor antes de que haya transcurrido un mes desde la notificación al Consejo de Estabilización y Asociación de las medidas concretas que vayan a ser introducidas por Albania, excepto si el riesgo de un daño irreparable requiere la adopción de medidas urgentes, en cuyo caso Albania consultará al Consejo de Estabilización y Asociación inmediatamente después de su adopción. Al cumplirse el quinto año de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania únicamente podrá introducir o mantener tales medidas con la autorización del Consejo de Estabilización y Asociación y en las condiciones que este determine.
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