Art. 43

Art. 43

En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 43 1.   Las Partes acuerdan que la cooperación administrativa es fundamental para la aplicación y el control del trato preferencial otorgado en virtud del presente título y destacan su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y asuntos conexos. 2.   Siempre que una de las Partes constate, basándose en información objetiva, que no se ha proporcionado cooperación administrativa o que se han producido irregularidades o fraude con arreglo al presente título, la Parte contratante afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial otorgado al producto o productos afectados con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo. 3.   A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas, lo siguiente: a) el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o productos afectados; b) la reiterada negativa a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados; c) la reiterada negativa o el retraso injustificado en lo que respecta a la obtención de la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa a fin de comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión de trato preferencial. A efectos del presente artículo, se considerará que existen irregularidades o fraude, entre otras situaciones, cuando se produzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, de tal manera que se sobrepase el nivel normal de la capacidad de producción y de exportación de la otra Parte, unido a información objetiva sobre irregularidades o fraude. 4.   La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones: a) la Parte que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación administrativa o irregularidades o fraude comunicará sin retraso injustificado al Comité de Estabilización y Asociación su hallazgo, así como la citada información objetiva, y evacuará consultas con dicho Comité, basándose en toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes; b) en caso de que las Partes hubieran evacuado consultas con el Comité de Estabilización y Asociación y no hubieran podido ponerse de acuerdo sobre una solución aceptable en un plazo de tres meses a partir de la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o productos afectados. La suspensión temporal se notificará al Comité de Estabilización y Asociación sin retraso injustificado; c) las suspensiones temporales contempladas en el presente artículo se limitarán al grado necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. Tales suspensiones temporales no deberán sobrepasar un período de seis meses renovable. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité de Estabilización y Asociación inmediatamente después de su adopción Estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité de Estabilización y Asociación, en especial con vistas a su suspensión tan pronto como dejen de darse las condiciones que justificaron su aplicación. 5.   Al mismo tiempo que la notificación al Comité de Estabilización y Asociación establecida en el apartado 4, letra a), la Parte afectada deberá publicar en su Diario Oficial un anuncio destinado a los importadores. En el anuncio se dejará constancia, en relación con el producto afectado y basándose en información objetiva, de la falta de cooperación administrativa, o de irregularidades o de fraude.
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