Art. 2 · Definiciones

Art. 2

Definiciones

En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Acuerdo, y salvo disposición contraria explícita en el mismo, se entenderá por: a) «originario de», cuando tal expresión se utiliza en relación con el nombre de una de las Partes contratantes: i) un vino producido íntegramente en el territorio de la Parte contratante interesada, únicamente a partir de uvas vendimiadas exclusivamente en el territorio de esa Parte, ii) una bebida espirituosa o un vino aromatizado producidos en el territorio de esa Parte contratante; b) «indicación geográfica», como figura en el apéndice 1, una de las indicaciones definidas en el artículo 22, apartado 1, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en lo sucesivo, «el Acuerdo sobre los ADPIC»); c) «mención tradicional»: una denominación utilizada tradicionalmente, como se especifica en el apéndice 2, referida en particular al método de producción, la calidad, el color, el tipo, el lugar o algún acontecimiento concreto relacionado con la historia del vino de que se trate, reconocida en las leyes y reglamentaciones de una Parte contratante a efectos de la designación y presentación de un vino de tales características originario de su territorio; d) «homónima»: la misma indicación geográfica o la misma mención tradicional, o un término tan similar que pueda prestarse a confusión, utilizados para evocar lugares, procedimientos u objetos distintos; e) «designación»: las palabras utilizadas para describir un vino, una bebida espirituosa o un vino aromatizado en la etiqueta o en los documentos que los acompañan durante su transporte, en los documentos comerciales —en particular, facturas y albaranes— y en la publicidad; f) «etiquetado»: el conjunto de las designaciones y demás referencias, signos, ilustraciones, indicaciones geográficas o marcas comerciales que distinguen a un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado y que aparecen en el mismo recipiente, incluido su dispositivo de cierre, o en la etiqueta pegada al mismo y el revestimiento del cuello de las botellas; g) «presentación»: todos los términos, alusiones, etc., referidos a un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, utilizados en la etiqueta, el embalaje, los recipientes, los dispositivos de cierre, la publicidad o las actividades de promoción de ventas de cualquier tipo; h) «embalaje»: los envoltorios de protección, tales como papeles, revestimientos de paja de cualquier tipo, cartones y cajas, utilizados para el transporte de uno o varios recipientes o para la venta al consumidor final; i) «producido»: el proceso completo de vinificación o de elaboración de bebidas espirituosas y vinos aromatizados; j) «vino»: únicamente la bebida que resulta de la fermentación alcohólica, total o parcial, de uvas frescas de las variedades de vid mencionadas en el presente Acuerdo, prensadas o sin prensar, o de su mosto; k) «variedades de vid»: variedades de la especia vegetal Vitis vinifera, sin perjuicio de las normas que una de las Partes pueda aplicar en relación con la utilización de diferentes variedades de vid en el vino producido en su territorio; l) «Acuerdo de la OMC»: el Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial de Comercio, celebrado en Marrakech el 15 de abril de 1994.
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