Art. 125

Art. 125

En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 125 1.   En los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo, y sin perjuicio de cuantas disposiciones particulares figuren en el mismo: — las medidas que aplique Albania respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades o empresas, — las medidas que aplique la Comunidad respecto a Albania no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales albaneses o sus sociedades o empresas. 2.   Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia.
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