Art. 124

Art. 124

En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 124 Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes adopte medidas: a) que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a sus intereses fundamentales en materia de seguridad; b) relativas a la producción o al comercio de armas, municiones o material bélico, o a la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares; c) que considere fundamentales para su propia seguridad en caso de graves disturbios internos que afecten al mantenimiento de la ley y del orden, en tiempos de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o a efectos del cumplimiento de las obligaciones que haya aceptado para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
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