Art. 124
En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 124
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes adopte medidas:
a)
que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a sus intereses fundamentales en materia de seguridad;
b)
relativas a la producción o al comercio de armas, municiones o material bélico, o a la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;
c)
que considere fundamentales para su propia seguridad en caso de graves disturbios internos que afecten al mantenimiento de la ley y del orden, en tiempos de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o a efectos del cumplimiento de las obligaciones que haya aceptado para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2009:332:oj#art-124