Art. 4

Art. 4

En vigor desde 11 feb 2009
Artículo 4 En el plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación de la presente Decisión, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte presentará la siguiente información a la Comisión: a) la cantidad total que debe recuperarse del beneficiario; b) una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión, y c) certificados justificativos de que se ha ordenado al beneficiario que devuelva la ayuda. El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte mantendrá a la Comisión informada del progreso de las medidas nacionales adoptadas para aplicar la presente Decisión hasta que haya finalizado la recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 1. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados de los beneficiarios.
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