Art. 3
Exención
En vigor desde 9 feb 2009
Artículo 3
Exención
1. A efectos del experimento, las mezclas de semillas que contengan las especies indicadas en el artículo 1, sean o no semillas de las especies enumeradas en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE o 2002/57/CE, podrán comercializarse en las condiciones previstas en los artículos 4 y 5.
2. Los Estados miembros participantes quedarán exentos de las obligaciones contempladas en el artículo 13, apartado 1, segundo guión, de la Directiva 66/401/CEE.
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