Art. 9

Art. 9

En vigor desde 23 ene 2009
Artículo 9 1.   El Comité informará con regularidad a la Comisión sobre el resultado de sus actividades. Mantendrá contactos periódicos con el Comité europeo de valores creado mediante la Decisión 2001/528/CE de la Comisión (7) y con la comisión competente del Parlamento Europeo. 2.   El Comité garantizará la coherencia intersectorial de los trabajos en los sectores de servicios financieros mediante una cooperación estrecha y continuada con el Comité de supervisores bancarios europeos y el Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación. 3.   El presidente del Comité mantendrá contactos periódicos, como mínimo, una vez al mes, con los presidentes del Comité de supervisores bancarios europeos y del Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2009:77(1):oj#art-9