Art. 6

Art. 6

En vigor desde 23 ene 2009
Artículo 6 1.   El Comité contribuirá al desarrollo de prácticas de supervisión comunes, tanto en el ámbito de los valores, como a nivel intersectorial, en estrecha cooperación con el Comité de supervisores bancarios europeos y el Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación. 2.   A tal fin, establecerá, en particular, programas de formación sectoriales e intersectoriales, facilitará los intercambios de personal y alentará a las autoridades competentes a recurrir más a regímenes de comisión de servicio, equipos de inspección y visitas de supervisión conjuntas y otros instrumentos. 3.   El Comité desarrollará, según proceda, nuevos instrumentos para promover el establecimiento de prácticas de supervisión comunes. 4.   El Comité intensificará la cooperación con las autoridades de supervisión de terceros países, en particular a través de su participación en programas de formación comunes.
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