Art. 26 · Financiación anticipada

Art. 26

Financiación anticipada

En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 26 Financiación anticipada 1.   En el caso de las operaciones militares de respuesta rápida de la Unión Europea, las contribuciones de los Estados miembros contribuyentes deberán cubrir todo el importe de referencia. Sin perjuicio del artículo 25, apartado 3, los pagos se efectuarán como se indica a continuación. 2.   A efectos de la financiación anticipada de las operaciones militares de respuesta rápida de la Unión Europea, los Estados miembros: a) o bien pagarán por anticipado sus contribuciones a ATHENA, b) o bien, cuando el Consejo decida llevar a cabo una operación militar de respuesta rápida de la Unión Europea en cuya financiación participen, pagarán sus contribuciones a los costes comunes de dicha operación en el plazo de cinco días a partir del envío de la petición de contribuciones y hasta el total del importe de referencia, a menos que el Consejo decida otra cosa. 3.   A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Comité especial, integrado por un representante de cada uno de los Estados miembros que hayan decidido pagar sus contribuciones por anticipado (denominados en lo sucesivo «Estados miembros anticipadores»), consignará unos créditos provisionales en un título específico del presupuesto. Estos créditos provisionales se cubrirán con las contribuciones pagaderas por los Estados miembros anticipadores en el plazo de 90 días a partir del envío de la petición de contribuciones. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3, la contribución adeudada por un Estado miembro anticipador para una operación de respuesta rápida, hasta el nivel de la contribución que haya abonado a los créditos provisionales a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, será pagadera en el plazo de noventa días a partir del envío de la petición. Podrá ponerse a disposición del comandante de la operación un importe similar con cargo a las contribuciones pagadas por anticipado. 5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 21, todos los créditos provisionales a que se refiere el apartado 3 del presente artículo que se utilicen para una operación deberán reponerse en el plazo de noventa días a partir del envío de la petición. 6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cualquier Estado miembro anticipador podrá autorizar al administrador, en determinadas circunstancias, para que emplee su contribución anticipada para cubrir su contribución a una operación en la que participe y que no sea una operación de respuesta rápida. La contribución pagada por anticipado será repuesta por el Estado miembro interesado en el plazo de noventa días a partir del envío de la petición. 7.   Cuando se requieran fondos para una operación distinta de una operación de respuesta rápida antes de que se hayan recibido suficientes contribuciones para ella: a) las contribuciones abonadas por adelantado por Estados miembros que contribuyen a financiar la operación podrán emplearse, tras la aprobación de los Estados miembros anticipadores y hasta el 75 % de su importe, para cubrir las contribuciones adeudadas para esa operación. Los Estados miembros anticipadores repondrán las contribuciones abonadas por adelantado en los noventa días siguientes al envío de la petición de contribuciones; b) en el caso mencionado en la letra a), las contribuciones adeudadas para la operación con arreglo al artículo 25, apartado 1, por los Estados miembros que no hayan adelantado sus contribuciones se abonarán, previa aprobación de los Estados miembros afectados, en el plazo de cinco días a partir del envío de la petición de contribuciones correspondiente por el administrador. 8.   No obstante lo dispuesto en el artículo 32, apartado 3, el comandante de la operación podrá comprometer y gastar las cantidades que se pongan a su disposición. 9.   Los Estados miembros podrán cambiar de opción notificándolo al administrador con al menos tres meses de antelación.
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