Art. 31
Registro y embargo de bienes
En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 31
Registro y embargo de bienes
1. Las Partes contratantes solo podrán subordinar la admisibilidad de las comisiones rogatorias a efectos de registro y de embargo a las condiciones siguientes:
a)
que el hecho que haya dado lugar a la comisión rogatoria sea sancionable según el Derecho de ambas Partes contratantes con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad restrictiva de libertad de al menos seis meses en su grado máximo, o sea sancionable con arreglo al Derecho de una de las dos Partes contratantes con una sanción equivalente y, según el Derecho de la otra Parte contratante, constituya una infracción de disposiciones legales perseguida por autoridades administrativas cuya decisión pueda dar lugar a un recurso ante un órgano jurisdiccional competente, en particular en materia penal;
b)
que la ejecución de la comisión rogatoria sea compatible con el Derecho de la Parte contratante requerida.
2. Se admitirán igualmente las comisiones rogatorias a efectos de registro y embargo por actos de blanqueo comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo, siempre que las actividades que constituyen el hecho previo sean sancionables según el Derecho de ambas Partes contratantes con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad restrictiva de libertad de más de seis meses en su grado máximo.
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