Art. 17 · Deber de colaboración

Art. 17

Deber de colaboración

En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 17 Deber de colaboración Los operadores económicos deberán colaborar en la ejecución de la solicitud de asistencia administrativa dando acceso a sus locales, medios de transporte y documentación y facilitando toda la información pertinente.
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