Art. 8 · Protección de datos y derechos de las personas objeto de los datos

Art. 8

Protección de datos y derechos de las personas objeto de los datos

En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 8 Protección de datos y derechos de las personas objeto de los datos 1.   En las licitaciones y convocatorias de propuestas o, en su defecto, antes de la adjudicación de contratos o la concesión de subvenciones, el ordenador delegado competente o su personal informarán a los terceros de los datos que les conciernan que podrían ser incluidos en el SAR y de las entidades a las que dichos datos podrían ser comunicados. En caso de que los terceros sean personas jurídicas, el ordenador delegado competente o su personal informarán también a las personas que tengan poderes de representación, toma de decisiones o control sobre las personas jurídicas en cuestión. 2.   El servicio que solicitó el registro de una alerta SAR será competente en las relaciones con la persona física o jurídica cuyos datos sean registrados en el SAR (en adelante, «la persona objeto de los datos»): a) informará a la persona objeto de los datos de la solicitud de activación, actualización o supresión de cualquier alerta de exclusión W5a que le afecte directamente, indicando los motivos de ello; b) responderá también a las solicitudes de las personas objeto de los datos tendentes a rectificar datos personales inexactos o incompletos, así como a cualquier otra solicitud o cuestión planteada por estas personas. Sin embargo, el servicio solicitante de la alerta podrá decidir que se apliquen las restricciones establecidas en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 45/2001. 3.   Sin perjuicio de los requisitos de información establecidos en el apartado 2, una persona física debidamente identificada podrá solicitar al contable información relativa a su posible inclusión en los registros del SAR. Sin perjuicio de la decisión que pudiere adoptar el servicio que solicitó el registro de la alerta SAR en relación con la posible aplicación de las restricciones establecidas en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 45/2001, el contable informará a la persona, por escrito o por medios electrónicos, si está registrada o no en el SAR. Si la persona está registrada, el contable adjuntará los datos registrados en el SAR referentes a esa persona. Informará al servicio que solicitó registrar la alerta correspondiente. 4.   Las alertas suprimidas solo serán accesibles a efectos de auditoría e investigación y no serán visibles para los usuarios del SAR. Sin embargo, los datos personales contenidos en las alertas que se refieran a personas físicas solo serán accesibles a tales efectos durante un período de cinco años a partir de la supresión de las mismas.
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