Art. 6
Acceso al SAR y utilización del mismo
En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 6
Acceso al SAR y utilización del mismo
1. Los servicios de la Comisión y las agencias ejecutivas tendrán acceso directo a los datos del SAR a través del plan contable facilitado por la Comisión (ABAC).
El servicio de la Comisión o la agencia ejecutiva responsable de un sistema local podrá utilizar ese sistema para acceder a los datos del SAR, siempre y cuando quede garantizada la coherencia de datos entre el sistema local y el plan contable ABAC.
2. El ordenador delegado competente o su personal verificará si hay una alerta en el SAR referente a terceros en las fases siguientes:
a)
si se trata de un compromiso presupuestario individual, antes de que tal compromiso se contraiga;
b)
si se trata de un compromiso presupuestario global, antes de contraer un compromiso jurídico individual relativo al compromiso global;
c)
si se trata de un compromiso presupuestario provisional, antes de contraer el compromiso jurídico que obligue a efectuar pagos posteriores.
En los casos en que los compromisos mencionados en la letra c) financien el pago del personal y el reembolso de gastos de viaje relacionado con la participación en reuniones y concursos, no será de aplicación la obligación de verificación previa de los registros del SAR.
En el caso de contratación pública o de concesión de subvenciones, el ordenador delegado competente o su personal verificarán si existe una alerta en el SAR, a más tardar, antes de la decisión de concesión.
Sin embargo, cuando el órgano de contratación limite el número de candidatos invitados a licitar o a negociar en un procedimiento restringido, diálogo competitivo o procedimiento negociado tras la publicación de un anuncio de contrato, tales verificaciones se realizarán antes de que finalice la selección de candidatos.
Por lo que se refiere a los subcontratistas sujetos a aprobación previa, el ordenador delegado competente o su personal podrán tomar la decisión, en función de un análisis de riesgo, de no verificar si existe una alerta en el SAR.
3. El ordenador delegado competente o su personal verificará, con arreglo al apartado 2, si existe una alerta en el SAR referente a una persona con poderes de representación, toma de decisiones o control sobre el tercero en cuestión, en las siguientes situaciones:
a)
en los casos en que el ordenador delegado competente o su personal consideren que tal verificación es necesaria sobre la base de un análisis de riesgo;
b)
en los casos en que los documentos solicitados por el ordenador delegado competente o su personal para demostrar que el tercero concernido no se halla incurso en ninguna de las situaciones descritas en el artículo 93, apartado 1, del Reglamento financiero se refieran a tales personas.
4. La persona de contacto en materia de alertas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra c), pondrá a disposición del ordenador delegado competente o de su personal, previa petición, toda la información pertinente. Por lo que se refiere a las alertas de exclusión, se aplicará el artículo 12 del Reglamento (CE, Euratom) no 1302/2008.
5. Los apartados 2 a 4 se aplicarán también a las administraciones de anticipos para los gastos superiores a 300 EUR. En tal caso, el administrador de anticipos verificará si existe una alerta en el SAR, basándose en los datos que le hayan sido suministrados, antes de la contracción de cualquier compromiso jurídico con terceros.
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