Art. 3
Alertas SAR
En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 3
Alertas SAR
1. Las alertas SAR incluirán los siguientes datos:
a)
información sobre aquellos terceros que representen un riesgo para el prestigio y los intereses financieros de las Comunidades o para cualquier otro fondo administrado por las Comunidades por haber cometido, o cometido presuntamente, fraude o errores administrativos graves, o estar incursos en órdenes de embargo o en órdenes de cobro de importante cuantía, o estar excluidos conforme al Reglamento financiero o a las restricciones financieras en el ámbito de la PESC;
b)
información sobre personas con poderes de representación, toma de decisiones o control sobre personas jurídicas que sean terceros, cuando tales personas representen por sí mismas un riesgo para el prestigio y los intereses financieros de las Comunidades o para cualquier otro fondo administrado por las Comunidades por los motivos enumerados en la letra a);
c)
el tipo de alerta y los motivos por los que los terceros referidos en la letra a) o las personas referidas en la letra b) representan un riesgo tal y, si procede, la duración de la misma y la persona de contacto para la alerta en cuestión.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 1302/2008, los datos del SAR solo podrán utilizarse a los efectos de la ejecución del presupuesto o de cualquier otro fondo administrado por las Comunidades, incluyendo subvenciones y procedimientos de contratación pública, así como pagos a terceros.
La OLAF podrá utilizar los datos para sus investigaciones, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y con el Reglamento (Euratom) no 1074/1999, así como para sus actividades de inteligencia y prevención del fraude, incluidos los análisis de riesgo.
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