Art. 14 · Alertas W5

Art. 14

Alertas W5

En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 14 Alertas W5 1.   A los efectos del SAR, las alertas de exclusión registradas de conformidad con el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 1302/2008 se considerarán alertas W5a. 2.   El registro de una alerta W5b será de la competencia del servicio de la Comisión responsable de la legislación concernida respecto de personas físicas o jurídicas, grupos o entidades enumerados en un Reglamento del Consejo por el que se establecen restricciones financieras en el ámbito de la PESC, mientras la designación de la persona, grupo o entidad concernidos siga siendo válida. En la alerta habrá de mencionarse las referencias del reglamento que establezca las restricciones o del acto de ejecución pertinente. 3.   Los registros de alertas de exclusión se sujetarán a las normas siguientes: a) En todos aquellos casos que el ordenador delegado competente prevea excluir a un tercero en cumplimiento del artículo 93, apartado 1, letras a), b), c), d) y e), del Reglamento financiero, dará al tercero en cuestión la oportunidad de expresar sus observaciones por escrito. Para ello, se concederá al tercero en cuestión un plazo de 14 días naturales, como mínimo. Antes de excluir al tercero, el ordenador delegado competente consultará al Servicio Jurídico y a la Dirección General de Presupuestos. A falta de una eventual Decisión de la Comisión sobre la duración de la exclusión, el ordenador delegado competente solicitará, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1302/2008, el registro provisional de una alerta de exclusión e informará lo antes posible a la Comisión de tal extremo. Para proteger los intereses financieros de las Comunidades, el ordenador delegado competente podrá solicitar el registro provisional de una alerta de exclusión W5a antes incluso de que se haya dado al tercero la oportunidad de manifestar sus observaciones. Alternativamente, podrá solicitar el registro de una alerta W2. b) En todos aquellos casos que el ordenador delegado competente prevea incoar el procedimiento del artículo 96 del Reglamento financiero, dará al tercero concernido la oportunidad de formular su parecer por escrito. Para ello, se concederá al tercero en cuestión un plazo de 14 días naturales, como mínimo. Previa consulta del Servicio Jurídico y de la Dirección General de Presupuestos y a falta de una eventual Decisión de la Comisión sobre la sanción administrativa, el ordenador delegado competente solicitará, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1302/2008, el registro provisional de una alerta de exclusión W5a, si el comportamiento del tercero en cuestión constituye también una falta profesional grave a tenor del artículo 93, apartado 1, letra c), del Reglamento financiero. c) En toda solicitud de registro definitivo de una alerta W5a, de conformidad con el artículo 93, apartado 1, letras b), c), e) o f), del Reglamento financiero deberá precisarse la duración de la exclusión decidida por la Comisión.
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