Art. 2 · Participación

Art. 2

Participación

En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 2 Participación 1.   El Programa estará abierto a la participación de las personas jurídicas establecidas en: a) los Estados miembros; b) los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que sean miembros del Espacio Económico Europeo (EEE), de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo EEE; c) los países en vías de adhesión y países candidatos que se benefician de una estrategia de preadhesión, de conformidad con los principios y las condiciones generales para la participación de estos países en los programas comunitarios establecidos en los respectivos acuerdos marco y decisiones de los consejos de asociación; d) los países de los Balcanes Occidentales y de la vecindad europea, de conformidad con las disposiciones que se determinen con estos países tras el establecimiento de acuerdos marco relativos a su participación en los programas comunitarios; d) un tercer país que sea Parte en un acuerdo internacional con la Comunidad, en virtud o sobre la base del cual realiza una aportación financiera al Programa. 2.   El Programa también estará abierto a la participación de las organizaciones internacionales y las personas jurídicas establecidas en terceros países distintos de los mencionados en el apartado 1, letras b) a e), en las condiciones que se estipulan en el anexo III.
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