Art. 8 · Declaración

Art. 8

Declaración

En vigor desde 12 dic 2008
Artículo 8 Declaración 1.   Cuando las partidas de animales de acuicultura importados en la Comunidad vayan a efectuar la cuarentena en la Comunidad, el importador o su agente presentará una declaración escrita firmada por el responsable de la estación de cuarentena que confirme que los animales de acuicultura serán aceptados para su cuarentena. 2.   La declaración a que se refiere el apartado 1 deberá: a) estará redactada en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro del puesto de inspección fronterizo en el que se realicen los controles veterinarios; no obstante, ese Estado miembro podrá permitir el uso de otra lengua comunitaria en lugar de la propia, en cuyo caso se adjuntará, si es necesario, una traducción oficial a una de sus lenguas oficiales; b) indicará el número de registro de la estación de cuarentena. 3.   La declaración a que se refiere el apartado 1 deberá: a) llegar al puesto de inspección fronterizo antes de que llegue la partida, o b) presentarse al puesto de inspección fronterizo por el importador o su agente antes de que los animales de acuicultura sean liberados del puesto.
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