Art. 6 · Suspensión y retirada de la autorización de estaciones de cuarentena en terceros países

Art. 6

Suspensión y retirada de la autorización de estaciones de cuarentena en terceros países

En vigor desde 12 dic 2008
Artículo 6 Suspensión y retirada de la autorización de estaciones de cuarentena en terceros países 1.   Cuando la autoridad competente haya recibido notificación de que en una estación de cuarentena se sospecha la presencia de alguna de las enfermedades enumeradas: a) suspenderá inmediatamente la autorización de dicha estación; b) velará por que se tomen las medidas necesarias para confirmar o descartar la sospecha, de conformidad con el punto 3 del anexo II. 2.   La suspensión contemplada en el apartado 1 no se levantará hasta que: a) se haya descartado oficialmente la sospecha de las correspondientes enfermedades enumeradas, o b) haya concluido con éxito la erradicación de dichas enfermedades enumeradas y se hayan limpiado y desinfectado las correspondientes unidades de cuarentena. 3.   La autoridad competente retirará inmediatamente la autorización de una estación de cuarentena cuando esta ya no cumpla las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1. Informará de ello inmediatamente a la Comisión.
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