Art. 4 · Condiciones aplicables a la cuarentena en terceros países

Art. 4

Condiciones aplicables a la cuarentena en terceros países

En vigor desde 12 dic 2008
Artículo 4 Condiciones aplicables a la cuarentena en terceros países 1.   La cuarentena deberá haberse efectuado en una estación de cuarentena tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra c). 2.   La estación de cuarentena estará bajo control de la autoridad competente, que: a) visitará sus instalaciones como mínimo una vez al año; b) velará por que cumpla las condiciones establecidas en la presente Decisión; c) supervisará la actividad del profesional sanitario cualificado autorizado para animales de acuicultura, y d) verificará que siguen cumpliéndose las condiciones en las cuales se concedió la autorización. 3.   Los animales de acuicultura deberán haberse sometido a las disposiciones de cuarentena establecidas en los siguientes artículos: a) en el caso de especies sensibles, los artículos 13, 14 y 15; b) en el caso de especies portadoras, los artículos 16 y 17. 4.   Los animales de acuicultura solo podrán ser liberados de la cuarentena previa autorización escrita de la autoridad competente.
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