Art. 12
Medidas en caso de sospecha o confirmación de enfermedades enumeradas
En vigor desde 12 dic 2008
Artículo 12
Medidas en caso de sospecha o confirmación de enfermedades enumeradas
1. Si durante la cuarentena se sospecha la presencia en la estación de cuarentena de alguna de las enfermedades enumeradas, la autoridad competente:
a)
tomará y analizará las muestras necesarias, de conformidad con el punto 3 del anexo II;
b)
velará por que, mientras se esperan los resultados de los análisis, ningún animal de acuicultura entre a la estación de cuarentena ni salga de ella.
2. Si durante la cuarentena se confirma la presencia de alguna de las enfermedades enumeradas, la autoridad competente velará por que:
a)
se retiren y eliminen todos los animales de acuicultura de las unidades de cuarentena afectadas, teniendo en cuenta el riesgo de propagación de las correspondientes enfermedades enumeradas;
b)
se limpien y desinfecten las unidades de cuarentena afectadas;
c)
no se introduzca ningún otro animal de acuicultura en las unidades de cuarentena afectadas durante los 15 días siguientes a la última limpieza y desinfección;
d)
el agua de las unidades de cuarentena afectadas se someta a un tratamiento que inactive realmente los agentes patógenos causales de las correspondientes enfermedades enumeradas.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra a), la autoridad competente podrá autorizar la comercialización de los animales de acuicultura de la estación de cuarentena y sus productos derivados, siempre que no se ponga en peligro el estatus sanitario de los animales acuáticos del lugar de destino con respecto a las correspondientes enfermedades enumeradas.
4. Cada Estado miembro informará a la Comisión de las medidas que haya adoptado en aplicación del presente artículo.
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