Art. 10 · Supervisión del transporte de animales de acuicultura

Art. 10

Supervisión del transporte de animales de acuicultura

En vigor desde 12 dic 2008
Artículo 10 Supervisión del transporte de animales de acuicultura 1.   Cuando las partidas de animales de acuicultura importados en la Comunidad vayan a efectuar la cuarentena en la Comunidad: a) el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo notificará a la autoridad competente de la estación de cuarentena, antes de transcurrido un día laborable desde la llegada de la partida al puesto de inspección fronterizo, el lugar de origen y el lugar de destino de la partida, mediante el sistema informatizado al que hace referencia el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 90/425/CEE del Consejo («el sistema Traces») (5); b) la persona responsable de la estación de cuarentena, en el plazo de un día laborable a partir de la fecha de llegada de la partida a la estación de cuarentena, notificará a la autoridad competente de dicha estación la llegada de la partida; c) la autoridad competente de la estación de cuarentena, en el plazo de tres días laborables a partir de la fecha de llegada de la partida a la estación de cuarentena, notificará mediante el sistema Traces al veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo que le comunicó el envío de la partida, al que hace referencia la letra a), la llegada de la partida. 2.   Si se confirma a la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo que los animales de acuicultura de los que se ha declarado que están destinados a una estación de cuarentena en la Comunidad no han llegado a su destino en el plazo de tres días laborables desde la fecha prevista de llegada, la autoridad competente tomará las medidas apropiadas.
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