Art. 6 · Peste porcina clásica y peste porcina africana

Art. 6

Peste porcina clásica y peste porcina africana

En vigor desde 28 nov 2008
Artículo 6 Peste porcina clásica y peste porcina africana 1.   Quedan aprobados los programas de control y vigilancia de: a) la peste porcina clásica presentados por Bulgaria, Alemania, Francia, Luxemburgo, Hungría, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009; b) y la peste porcina africana que ha presentado Italia para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009. 2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas virológicas y serológicas de cerdos domésticos y jabalíes y, en el caso de los programas presentados por Bulgaria, Alemania, Francia, Rumanía y Eslovaquia, queda fijada asimismo en el 50 % de los gastos que se contraerán para la adquisición y distribución de vacunas y cebos para la vacunación de jabalíes y, en el caso de Rumanía, también para la vacunación de cerdos domésticos, hasta un máximo de: a) 200 000 EUR para Bulgaria; b) 800 000 EUR para Alemania; c) 550 000 EUR para Francia; d) 100 000 EUR para Italia; e) 350 000 EUR para Hungría; f) 5 000 EUR para Luxemburgo; g) 2 500 000 EUR para Rumanía. h) 30 000 EUR para Eslovenia; i) 550 000 EUR para Eslovaquia. 3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará, como media, 2,5 EUR por cada prueba ELISA.
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