Art. 65
Relación con las obligaciones de la OMC
En vigor desde 21 nov 2008
Artículo 65
Relación con las obligaciones de la OMC
1. Las instancias de arbitraje constituidas con arreglo al presente Acuerdo no conocerán de las diferencias derivadas de los derechos y obligaciones de las Partes con arreglo al Acuerdo por el que se establece la OMC.
2. El recurso a las disposiciones de solución de diferencias del presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de cualquier acción intentada en el marco de la OMC, incluida cualquier acción de solución de diferencias. Sin embargo, cuando una Parte haya iniciado un procedimiento de solución de diferencias con respecto a una medida determinada, bien con arreglo al artículo 49, apartado 1, bien con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo por el que se establece la OMC, no podrá emprender otro procedimiento con respecto a la misma medida ante la otra instancia antes de que concluya el primero. A tenor del presente apartado, se considerará que una Parte ha iniciado un procedimiento de solución de diferencias con arreglo al Acuerdo por el que se establece la OMC desde el momento en que haya presentado una solicitud de constitución de un grupo especial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias de la OMC.
3. El presente Acuerdo no podrá impedir que una Parte aplique la suspensión de obligaciones autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
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