Art. 28
Cooperación aduanera y administrativa
En vigor desde 21 nov 2008
Artículo 28
Cooperación aduanera y administrativa
1. Al objeto de garantizar la conformidad con las disposiciones del presente título y responder con eficacia a los objetivos definidos en el artículo 27, las Partes:
a)
intercambiarán la información sobre legislación y procedimientos aduaneros;
b)
elaborarán iniciativas conjuntas relativas a los procedimientos de importación, exportación y tránsito, así como iniciativas destinadas a proponer un servicio eficaz a la comunidad empresarial;
c)
cooperarán en materia de automatización de los procedimientos aduaneros y otros procedimientos comerciales y, si procede, dirigirán sus esfuerzos al establecimiento de normas comunes de intercambio de datos;
d)
establecerán, en la medida que sea posible, posiciones comunes en organizaciones internacionales en el ámbito de las aduanas, como la OMC, la Organización Mundial de Aduanas (OMA), las Naciones Unidas (ONU) y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD);
e)
cooperarán en materia de planificación y aplicación de la asistencia técnica, en particular para facilitar las reformas aduaneras y de facilitación del comercio conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo; y
f)
fomentarán la cooperación entre todas las agencias interesadas, tanto en el interior del país como entre los países.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las administraciones de las Partes se prestarán asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2009:156(1):oj#art-28