Art. 24 · Medidas de salvaguardia multilaterales

Art. 24

Medidas de salvaguardia multilaterales

En vigor desde 21 nov 2008
Artículo 24 Medidas de salvaguardia multilaterales 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, ninguna disposición del presente Acuerdo podrá impedir que Costa de Marfil y la Parte CE adopten medidas con arreglo al artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo 5 del Acuerdo de la OMC sobre Agricultura. A efectos del presente artículo, se determinará el origen de acuerdo con las normas de origen no preferenciales de las Partes. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, a la vista de los objetivos generales de desarrollo del presente Acuerdo y del reducido tamaño de la economía de Costa de Marfil, la Parte CE excluirá las importaciones de Costa de Marfil de cualquier medida adoptada en aplicación del artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo 5 del Acuerdo de la OMC sobre Agricultura. 3.   Lo dispuesto en el apartado 2 se aplicará durante un período de cinco años, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. A más tardar ciento veinte días antes del final de dicho período, el Comité AAE examinará de nuevo la aplicación de lo dispuesto en dicho apartado a la vista de las necesidades en materia de desarrollo de Costa de Marfil, con el objetivo de determinar si hay motivos para prolongar su aplicación durante un período más largo. 4.   Lo dispuesto en el apartado 1 no estará sometido a las disposiciones del mecanismo de solución de diferencias del presente Acuerdo.
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