Art. 17 · Tratos más favorables derivados de acuerdos de libre comercio

Art. 17

Tratos más favorables derivados de acuerdos de libre comercio

En vigor desde 21 nov 2008
Artículo 17 Tratos más favorables derivados de acuerdos de libre comercio 1.   En relación con los ámbitos cubiertos por el presente capítulo, la Parte CE concederá a la Parte Costamarfileña todo trato más favorable que pudiera resultar de la adhesión de aquella a un acuerdo de libre comercio con terceros una vez firmado el presente Acuerdo. 2.   En relación con los ámbitos cubiertos por el presente capítulo, la Parte Costamarfileña concederá a la Parte CE todo trato más favorable que pudiera resultar de la adhesión de aquella a un acuerdo de libre comercio con un socio comercial importante una vez firmado el presente Acuerdo. 3.   Si la Parte Costamarfileña obtiene de un socio comercial importante un trato sustancialmente más favorable que el que le ofrece la Parte CE, las Partes se consultarán y decidirán juntas si se aplican las disposiciones del apartado 2. 4.   No podrá interpretarse que las disposiciones del presente capítulo obligan a las Partes a concederse recíprocamente los tratos preferenciales aplicables por ser una de las Partes, a día de la entrada en vigor del presente Acuerdo, parte en un acuerdo de libre comercio celebrado con un tercero. 5.   En el marco del presente artículo, se entenderá por «acuerdo de libre comercio» el acuerdo por el que se liberaliza sustancialmente el comercio y se suprimen o eliminan sustancialmente las discriminaciones entre las Partes, a través de la eliminación de las medidas discriminatorias vigentes o la prohibición de nuevas medidas discriminatorias y de medidas más discriminatorias, bien con la entrada en vigor del presente Acuerdo, bien sobre la base de un calendario razonable. 6.   En el marco del presente artículo, se entenderá por «socio comercial importante» cualquier país desarrollado, cualquier país cuya cuota de intercambios comerciales mundiales haya superado el 1 % el año anterior a la entrada en vigor del acuerdo de libre comercio contemplado en el apartado 2 o cualquier grupo de países cuya cuota de intercambios mundiales, operando individual, colectivamente o a través de un acuerdo de libre comercio, haya superado el 1,5 % el año anterior a la entrada en vigor del acuerdo de libre comercio contemplado en el apartado 2 (2).
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