Art. 13 · Impuestos e indemnidad

Art. 13

Impuestos e indemnidad

En vigor desde 14 nov 2008
Artículo 13 Impuestos e indemnidad 1.   Un préstamo sindicado sólo se admitirá como activo de garantía en operaciones de crédito del Eurosistema si la entidad de contrapartida cumple las condiciones del presente artículo. 2.   La entidad de contrapartida confirmará por medio de un asesor tributario del Reino Unido lo siguiente: a) que el deudor no está obligado a retener impuestos del Reino Unido como consecuencia de la constitución, con arreglo a la ley inglesa u otra ley, de la garantía a favor del BCN; o b) que el deudor sí está obligado a retener impuestos del Reino Unido como consecuencia de la constitución de la garantía a favor del BCN, pero que el BCN puede acogerse al tratado impositivo entre el Reino Unido y la jurisdicción del BCN, de manera que cuando el servicio fiscal del Reino Unido [Her Majesty’s Revenue & Customs (HMRC)] dicte instrucción en virtud de ese tratado, el deudor pueda pagar intereses al BCN sin retener impuestos del Reino Unido y el BCN pueda recuperar los impuestos previamente retenidos; o c) que el deudor está obligado a retener impuestos del Reino Unido como consecuencia de la constitución de la garantía a favor del BCN, y que el BCN no puede acogerse al tratado impositivo entre el Reino Unido y la jurisdicción del BCN ni a ninguna otra exención. 3.   Cuando el asesor tributario del Reino Unido confirme que la constitución de la garantía a favor del BCN tiene por consecuencia lo previsto en las letras b) o c) del apartado 2, la entidad de contrapartida se comprometerá a responder al BCN de los impuestos del Reino Unido retenidos por el deudor (y no adicionados conforme al contrato de préstamo sindicado) y de los efectos negativos de flujo de tesorería de todo impuesto del Reino Unido que primero se retenga y luego se reembolse al BCN. 4.   La entidad de contrapartida será la sola responsable de notificar al deudor toda constitución de garantía a favor del BCN a consecuencia de la cual el deudor deba retener impuestos del Reino Unido (o retenerlos a un tipo distinto). 5.   La entidad de contrapartida correrá con el gasto de cualquier impuesto de transmisiones del Reino Unido (stamp duty) (y de cualquier multa e interés sobre él) que sea exigible a consecuencia de la constitución, conforme a la ley inglesa u otra ley, de la garantía a favor del BCN y que este considere razonablemente que deba satisfacerse a fin de que el BCN pueda invocar la garantía ante la justicia inglesa o utilizarla a otros efectos en el Reino Unido. La entidad de contrapartida correrá también con el gasto de cualquier reserva impositiva respecto de impuestos de transmisiones que en su caso deba pagarse a consecuencia de la constitución de la garantía. 6.   La entidad de contrapartida confirmará, por medio de asesor tributario de las jurisdicciones que considere pertinentes, que el deudor no está obligado a retener impuestos de jurisdicciones distintas del Reino Unido a consecuencia de la constitución, conforme a la ley inglesa u otra ley, de la garantía a favor del BCN, y que dicha constitución no exige satisfacer impuestos de transmisiones de jurisdicciones distintas del Reino Unido. 7.   La entidad de contrapartida responderá al BCN pertinente de las comisiones que deban satisfacerse a la entidad que actúe como agente o pagador, y de cualesquiera otras comisiones o gastos relativos a la administración del préstamo.
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