Art. 3
En vigor desde 6 nov 2008
Artículo 3
Por lo que respecta a las garantías de anticipos concedidas por la Agencia de Seguro de Crédito a la Exportación (KUKE), descritas en los considerandos 187 a 201, Polonia deberá recuperar, para el período que media entre la concesión y la expiración de la garantía, la ayuda equivalente a la diferencia entre la prima de garantía abonada por el beneficiario y la prima a la que el beneficiario podría haber obtenido la garantía en el mercado. Además, si alguna de las garantías estuviera en vigor en el momento de la publicación de la presente Decisión, deberá ser rescindida inmediatamente.
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